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Prisiones Preventivas Vencidas

 

Internos de la Unidad Penal 31 de Ezeiza y su presentación ante la justicia formalizada hoy 11 de mayo de 2016 siendo las 12,30 horas

HABEAS CORPUS
 

Señor Juez Federal en Tumo de Lomas de Zamora.-
Cruz, Eduardo Ángel

Méndez, Juan Miguel

Marc, Héctor Horacio 

Chacra, Juan Carlos 

Ferrer, José Néstor 

Gutiérrez, Oscar Roberto 

Nerone, Rolando Oscar 

Godoy, Rodolfo Enrique 

Capitàn Jorge Gerónimo

Ornstein, Guillermo Horacio 

Domínguez Matheu, Guillermo

Tarantino Carlos Alberto 

Madrid. José Félix 

Delgado Nildo Jesús 

Muñoz, Pedro Raúl 

Blanco Jorge Alberto 

Santa María, Juan Carlos 

Cordero Piacentini, Manuel J 

Langlois, René Juan 

por nuestros propios derechos, detenidos en Unidad 31, Adultos Mayores, Ezeiza, lugar donde constituimos domicilio legal, a V:S nos presentamos y respetuosamente decimos:
OBJETO DE ESTA PRESENTACION
Que de conformidad con lo establecido en la Ley 23098, y por las razones de hecho y derecho, que expondremos a continuación, venimos a deducir acción de Habeas Corpus, con el objeto que V.S, comprobada la legitimidad de nuestro reclamo, ponga fin a la Privación Ilegal de la Libertad de la que somos víctimas.-

 

11. COMPETENCIA
La competencia de V.S resulta de las siguientes circunstancias:
1. El tribunal a cargo de V.S, posee competencia territorial por cuanto el establecimiento carcelario donde nos encontramos ilegalmente detenidos, está ubicado dentro de sus límites jurisdiccionales (artículo 8 inciso 2 de la Ley 23.098).-
2, Si bien nos encontramos a disposición de distintos tribunales federales (los consignaremos más adelante), lo que, en principio, obstaría al progreso de esta acción, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dice: ' ...en principio el habeas corpus, y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben Fallos 323: 171 Y 546) y  ...respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de Ley - (Fallos 320:2729), las particularidades de nuestros casos, hace procedente una excepción, tal como lo adelante nuestro propio Tribunal Supremo al incluir en el fallo enunciado, en primer término las palabras: "en principio" 
Ello así, porque el artículo 3 inciso 2 de la misma Ley, exige la inexistencia de vía apta y efectiva para corregir en tiempo útil la situación injusta.-
Y eso es lo que ocurre en nuestro casos.- En primer lugar, porque los actos lesivos provienen del propio Poder Judicial, que ha convalidado, en las diferentes instancias (jueces federales, Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales y Cámaras de Casación), el desconocimiento del plazo máximo autorizado para mantenernos en Prisión Preventiva.-
Cerradas estas vías judiciales para logar nuestras inmediatas libertades, no nos queda otra que la ahora elegida.-
Días pasados y como resulta de la fotocopia que presentaremos a V:S, interpusimos denuncia contra todos los magistrados que por acción (prórroga no autorizadas de la Prisión Preventiva) u omisión nos mantienen detenidos más allá de lo autorizado.-
Pero somos conscientes que no es tarea del Consejo de la Magistratura corregir la situación que nos perjudica porque sus facultades se limitan a remover a los magistrados "incursos" en delitos, pero no de poner fin a nuestros calvarios.-
Estas son las razones Sr. Juez, por las que creemos se encuentra investido de pleno "imperjum", para intervenir en esta acción de amparo.-
A continuación informaremos a disposición de que Tribunales permanecemos detenidos, y luego sintetizaremos los conceptos volcados en la denuncia referida ante el Consejo de la Magistratura.-

 

111. TRIBUNALES INTERVINIENTES
 
Los datos de los diferentes tribunales son los siguientes.
APELLIDO Y NOMBRE    FECHA DETENCION    TRIBUNAL
CRUZ, Eduardo Angel    10-12-2010    TOF 2 CABA
MENDEZ, Juan Miguel    09-06-2009    TOF 2 CABA
MARC, Héctor Horario    10-12-2010    TOF 2 CABA
CHACRA, Juan Carlos    29-03-2012    TOF 2 CABA
FERRER, José Néstor    09-09-2012    TOF 1 CABA
GUTIERREZ, Oscar Roberto    25-04-2012    TOF 1 CABA
NERONE, Rolando Oscar    25-04-2012    TOF 1 CABA
GODOY, Rodolfo Enrique    08-03-2012    TOF 1 LA PLATA
CAPITAN, Jorge Gerónimo    octubre 2012    TOF TUCUMAN
ORNSTEIN, Guillermo Horacio    10-10-2011    TOF 6 CABA
DOMINGUEZ MATHEU, Guillermo 15-11-2012    JUZ 3 L. PLATA
TARANTINO, Carlos Alberto    14-10-2011    TOF 6 CABA
MADRID, José Félix    22-10-2011    TOF 6 CABA
DELGADO, Nildo Jesús    14-10-2011    TOF 6 CABA
MUÑOZ, Pedro Raúl    05-02-2013    TOF 1 L. PLATA
BLANCO, Jorge Alberto    25-04-2013    TOF 2 L. PLATA
SANTA MARIA, Juan C. A.    25-10-2012    TOF 1 MENDOZA
CORDERO PIACENTTINI, Juan    23-01-2010    TOF 1 CABA

LANGLOIS, René Juan    01-12-2011    TOF 2 ROSARIO
 

IV. EL ACTO LESIVO:
La duración de la Prisión Preventiva, fue específicamente reglamentada

en la Ley n e 24.390 del 02 de noviembre de 1994.-
Esta Ley, se dictó como consecuencia del compromiso asumido por el

país al suscribir la Convención Interamericana de Derechos Humanos,

aprobada por la Ley 23.054.-
Ello así, porque el artículo 7 2, inciso 5 2 "Derecho a la Libertad Personal",

la Repüblica Argentina se comprometió, al igual que sus pares, a tramitar

los procesos penales "dentro de un plazo razonable". 
Para una mejor comprensión de la cuestión, nos permitimos describir el

referido artículo 7 2, inciso 5 2, que bajo el título "Derecho a la Libertad

Personal", establece: "toda persona detenida o retenida debe ser llevada,

sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley, para

ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada, a ser puesta

en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso.- Su libertad podrá estar

condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio 
Para reglamentar en el orden interno este claro compromiso internacional, es que se dicta la ya citada ley 24.390--
En ella, bajo el título: "Duración de la Prisión Preventiva y Libertad Bajo Caución", el artículo 1 2 dispuso:
 'La Prisión Preventiva, no podrá ser superior a dos (2) años.- No obstante, cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas, hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un (1) año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al Tribunal de Apelación que correspondiese para su debido contralor".
Es decir, que transcurrido el plazo máximo de tres (3) años, sin haberse arribado a la condena, el procesado debía ser liberado, prosiguiéndose el proceso con éste en libertad.-
Esta misma Ley contempla dos excepciones muy acotadas y precisas.- La Primera, en el artículo 22 al autorizar otra prórroga de seis (6) meses, cuando los plazos anteriores "se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrara firme". 
La segunda, previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley, que permite computar los tiempos correspondientes a "articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa".-
Queda claro, entonces, que salvo estas dos excepciones, la Prisión Preventiva, no puede superar los tres años.- Lo contrario ocurre en todos nuestros casos.- Esto surge claramente de los datos volcados por cada uno en el apartado anterior.-
Y este plazo no aparece como demasiado generoso para los imputados encarcelados, si reparamos que el artículo 207 del Código Procesal Penal, dispone que la instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses, a contar desde la indagatoria, prorrogable por dos meses más, y los términos luego fijados para la realización del juicio oral, se fijan en días (artículos 354, 359, 365, 381, etc., del mismo cuerpo legal).-
Convengamos, entonces, "que el plazo razonable", dispuesto por el legislador del año 1994, pecaba más por holgado que por restrictivo.No debe olvidarse que la cautelar que nos ocupa, desplaza, nada más y nada menos, que al principio constitucional, que dispone que la inocencia rige hasta el dictado de una condena firme basada en autoridad de "Cosa Juzgada". 
Indudablemente esta disposición constitucional la tuvieron en cuenta los legisladores que suscribieron la Ley no 25.430, promulgada parcialmente el 30 de mayo de 2001 y que tuvo por propósito endurecer la situación político-procesal, ante el reclamo ciudadano por el auge de la delincuencia (caso Blumberg) ¿Y que hicieron estos legisladores al momento de revisar la anterior Ley 24.390 y los plazos de la prisión preventiva?.-
NADA.- Los mantuvieron tal como estaban, dos años y uno más de prórroga.-
Su respuesta al reclamo público, se limitó a derogar los artículos referidos al cómputo de penas privilegiado (el dos por uno como se lo conoce), y a incorporar una facultad del Ministerio Público (artículo 3 de la Ley 25.430) que al no tener su correlato entre las facultades del juzgador, resulta inoficiosa.-
En síntesis, el nuevo legislador (en muchos casos distinto de los anteriores), al momento de analizar si mantenía o no el tiempo máximo de la Prisión Preventiva, tuvo en cuenta que respondía a un compromiso internacional, y pese al reclamo público de endurecer las penas y los procedimientos, no modificó, en lo que aquí interesa, la duración del encierro cautelar.-
Es más, encabezó esta nueva Ley, con la siguiente leyenda: "Modificase la Ley 24.390.- Plazos de la Prisión Preventiva.Prórroga de la misma por resolución fundada.-Facultades del Ministerio Público.- Alcances".-

La prórroga de la misma por resolución fundada, se encuentra referida en el artículo 4 que trata el tema ya analizado de las dilaciones injustificadas, pero en absoluto en cualquier otra circunstancia.-
De tal que, salvo esta otra situación en que no se encuentra ninguno de los firmantes, cumplidos los tres (3) años de Prisión Preventiva, imperiosamente el Tribunal del que dependíamos en ese momento, debió ordenar nuestras libertades, bajo la caución que estimase corresponder.-
Al no hacerlo, incurrieron en el delito de "Privación Ilegal de la Libertad".-
El dolo requerido por esta figura penal es "flagrante".- Ninguna excusa puede aducir un magistrado al incumplimiento de una obligación de esta naturaleza: ordenar la libertad antes de las 24 horas, del día en que vence el plazo máximo de una prisión preventiva, cualquiera fuese la cantidad de delitos cometidos o la complejidad de la causa.- Estas razones solo corresponde esgrimirlas, como hemos visto, cuando se prorroga el encarcelamiento de 2 a 3 años.- PERO NO MÁS DE AHÍ.-
El voluntario y consciente desconocimiento de una obligación legal como la que hemos analizado, queda patentizado en las excusas que han venido esgrimiendo estos jueces para extender nuestros encierros hasta cuatro y cinco años o más.-
Las repetidas invocaciones a la responsabilidad internacional en que podría incurrir nuestro país es una auténtica falacia, impropia de personas que, paradójicamente, son los encargados de sancionar a todos aquellos que infringen la Ley.-
Y constituye una falacia de poco vuelo, porque a lo que se comprometiera la República Argentina fue a juzgar y sancionar, cuando correspondiere, los delitos de lesa humanidad.- Y la excarcelación del acusado de ninguna manera pone en riesgo la continuidad de la causa.-
Por otro lado, la justicia cuenta con herramientas idóneas, como para asegurar su comparecencia a juicio, como si contara con el acusado detenido.- Las fianzas reales disuaden de cualquier intento de fuga.- La prueba más evidente es la ausencia en el Fuero Federal, de Ejecución de Fianzas, a pesar de haberse otorgado en no pocos casos.-
Además, la obligación internacional que sí se está violando reiteradamente es la del "plazo razonable".- Nuestros jueces que hipócritamente dicen cuidar el prestigio de nuestro país en el cumplimiento fiel y estricto, en lo acordado en la Convención Americana de Derechos Humanos, no pueden dejar de advertir que día a día colocan a la República Argentina en el riesgo cierto de resultar sancionada por esta innegable exceso.-
Los Magistrados que con la excusa de encontrarse ante delitos de "Lesa Humanidad', se apartan del claro texto legal, no pueden escudarse en lo resuelto en instancias superiores.- En el ámbito Judicial, no existe ningún tipo de "Obediencia Debida", para desconocer la Ley vigente.- Podrá dejar a salvo el Magistrado su opinión personal y exhortar al Poder Ejecutivo al cambio de legislación, pero mientras esto no ocurra, no tiene otra alternativa que aplicar la Ley como está redactada.- Y si la situación llega al extremo de someterlo a una violencia moral insuperable, la solución es su renuncia al cargo.- Pero nunca apartarse de lo que la Ley dice.-
En este sentido es necesario hacer una aclaración: cuando la Ley es clara y no admite distintas interpretaciones, como el caso que no ocupa, donde el plazo de dos (2) años se encuentra precedido por la frase "la Prisión Preventiva no podrá ser superior a dos años", la

aplicación judicial es automática.- Tanto "él no podrá", como los plazos numéricos, no admiten distintas interpretaciones.-
La primera fuente de exégesis de la Ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquellas.- De otro modo podría arribarse a una interpretación que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto" (Fallos: 218: 56, 299: 167, 279:126, 300: 687, 301: 958, 397: 928, 312: 2078, entre muchos otros).-
Estos fallos de nuestro más alto tribunal parecen escritos para nuestros casos.-
También ha dicho: "la inconsecuencia o la falta de previsión no deben suponerse en el legislador" (Fallos: 255:192 y 360; 258: 17 y 75, 262: 41, 470 y 477; 281: 146 y 297: 142).-
Y estos últimos conceptos resultan muy adecuados a nuestros casos ¿por qué?, muy simple: el legislador de la Ley 24.390 conside4rà inaplicables sus disposiciones a ciertos delitos tipificados en la Ley 23.737, frente a la necesidad imperiosa de combatir el "narco-tráfico" y así lo dispuso en el artículo no 10.-
Se podría decir que en aquel tiempo -1994- los mal llamados "Delitos de Lesa Humanidad", no formaban parte de las preocupaciones de nuestros legisladores y, por eso no fueron excluidos de esta Ley, pero cuando dictan la Ley 25.430, ya existían varias causas en trámite de esta naturaleza.-
¿Y que hicieron los leqisladores de mavo de 2001?, muy sencillo: mantuvieron excluidos de la Ley los supuestos de narco-tráfico, sin incorporar otras exclusiones (confrontar art 80 de la nueva Ley).-
Pero hay más indicios en la Ley 25.430, que abonan nuestro planteo.-
Veamos: en la anterior Ley 24.390, se disponía que la prórroga de 2 a 3 años, además de ser fundada, debía de inmediato ser comunicada al Tribunal Superior, para su debido contralor.¿Qué hizo el redactor de la posterior Lev 25-430?.-
Muy claro: mantuvo la comunicación al Tribunal Superior e incorporó similar comunicación al Consejo de la Magistratura, para que este Organismo conociera y registrara todas aquellas prórrogas de 2 a 3 años (las que nos mantienen en prisión que superan ese plazo no existen en la Ley).-
Y la Ley llegó a fijar un plazo perentorio de 48 horas y la obligación de exponer las razones por las cuales aún no se habían dictado las sentencias, en una clara muestra que ya la prórroga de 2 a 3 años era excepcionaL-
El Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 708/2001, vetó el plazo perentorio de 48 horas, y las restantes obligaciones, pero mantuvo, de todas maneras, la facultad de este Consejo de llevar un registro de todos los procesos con detenidos cuya sentencia demorase de más de 2 años (artículo 1 del Decreto 708/2001, modificatorio por veto del artículo
60 del proyecto de la Ley 25.430).-

Lo hasta aquí dicho demuestra el carácter excepcional de la prórroga de 2 a 3 años, y los controles a que deben ser sometidas.Pensar, como lo hacen nuestros magistrados, que a partir de la última prórroga de 3 años, se inicia un período de "jubileo", donde argumentos carentes de todo sustento y lindantes con el ridículo, a partir de los 3 años, se abría una etapa del "viva la pepa", no resiste ningún análisis.-
Seguramente nuestra situación, sometidos a sucesivas prórrogas extra-legales, habría recordado al gran maestro de Derecho Procesal Giuseppe Betiol, aquella expresión, que: "algunos fallos, más que herejías jurídicas eran verdaderas blasfemias jurídicas". 
En esos términos los firmantes denunciaron a sus jueces ante el Consejo de la Magistratura, pero como hemos aclarado en el apartado ll, no es éste el Organismo que debe poner fin al delito permanente que nos agravia.-
Tampoco nuestros jueces porque han sido ellos, precisamente los causantes de este verdadero galimatías jurídico: a la mayoría de los firmantes, sino a todos, se nos acusa de "Privación Ilegal de la Libertad", y quien nos trajo a prisión, es el mismo que ahora incurre en idéntica infracción.-
Inútiles han sido nuestros reclamos ante estos jueces.- Hemos agotado en todas las instancias los recursos para poner fin a la situación.- Tanto las Cámaras Federales de Distrito como la ahora Càmara Federal de Casación Penal, han convalidado, a través de un simple formulario, las comunicaciones, que, en cumplimiento del artículo 92 de la Ley 25.430, le han efectuado los jueces Federales de Secciàn y los Tribunales Orales.-
Mientras tanto, día a día, el encierro ilegal persiste.- Como todo delito permanente se reitera a cada instante a partir del vencimiento del último plazo válido de la Prisión Preventiva: tres (3) años.-
Corresponderá entonces que V.S, cumplidos los trámites de Ley, disponga la inmediata libertad de los accionantes con noticia a los Magistrados a cargo de nuestros procesos.-
V. COMENTARIO FINAL:
No escapará a buen criterio de V.S que la intervención que se le solicita sale de lo habitual, y la resolución que adopte, cualquiera sea, tiene grandes implicancias institucionales.- Es que recibir una denuncia en el sentido que una veintena de personas permanece desde hace varios años privada ilegalmente de la libertad en un establecimiento del Gobierno Federal, es algo inusitado.-
Pero eso es lo que sucede.- Hemos demostrado sin fisuras, que la Ley incumplida es clara y no admite diversas interpretaciones.- Como decimos en el apartado anterior los términos "NO PODRA" y los plazos temporales obligan a cumplirlos a "RAJATABLA" a los magistrados, más allá de sus opiniones personales.-
No pretendemos, como lo ha marcado nuestro más alto Tribunal, sustituir a nuestros jueces naturales, ni a corregir fallos que se consideran equivocados, sino pura y exclusivamente, poner fin a un delito de acción pública que se está cometiendo.-
Y esta situación no depende de distintas interpretaciones jurídicas.- No estamos ante el caso de que una biblioteca dice una cosa y la de enfrente otra.En ambas hallaremos el mismo concepto: cuando la Ley es clara y no da lugar a distintas ópticas, la solución es una sola y así debe ser aplicada.- Máxime cuando el "plazo razonable" de toda detención preventiva encuentra apoyo en el principio del Derecho Constitucional Internacional conocido como "prohominne" 

 

W. EVENTUAL EXCUSACION
No está a nuestro alcance conocer si V:S, en algún proceso en que ha intervenido ha aplicado prórrogas superiores a los 3 (tres) años en prisiones preventivas.-
Si así fuere le solicitamos que, ante la evidente violencia moral en que se vería comprometido, voluntariamente se excuse de intervenir y coloque esta acción de "Habeas Corpus" en manos de un Magistrado hábil (artículos 55 y 57 del Código Procesal Penal).
Similar solicitud dejamos planteada para el caso que deban intervenir algunos de los magistrados integrantes de la Càmara Federal de La Plata.-

 

VII.- PRUEBA:
La prueba de cuanto hemos venido planteando se encuentra incorporada a los respectivos incidentes de prórroga de nuestras prisiones preventivas, agregadas por cuerda a los autos principales.-
Correspondería entonces, que V.S solicite a los Juzgados Federales y a los Tribunales Orales un circunstanciado informe sobre los siguientes puntos:
1.    Fecha de nuestras detenciones
2.    Prórrogas decretadas de nuestras prisiones preventivas
3.    Estado procesal de la causa

 

VIII. REPRESENTACION
A los efectos contemplados en los artículos 12 y siguientes del Código Procesal Penal, designamos como nuestro representante al señor Rolando Oscar Nerone, DNI n? 7.598.585, o en su defecto por razones de fuerza mayor el Sr. José Félix Madrid, DNI n e 5.532.027.-

 

IX.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a VS, solicitamos:
1.    Tenga por deducida esta acción de "Habeas Corpus";
2.    De encontrarse en la situación analizada en el apartado VI, se excuse de seguir entendiendo y dé intervención a un Magistrado hábil,
3.    Cumplidos los pasos de Ley, haga lugar a esta acción de Habeas Corpus y ordene la inmediata libertad de los firmantes.-
ES JUSTICIA

LA JUSTICIA Y LAS LEYES PARECIERA QUE NO EXISTEN EN UN LUGAR DEL MUNDO, LLAMADO ARGENTINA.

 

Llegó a mis manos procedente de Orlando. Florida, EEUU, una copia del Habeas Corpus presentado por diecinueve prisioneros alojados en la U 31 de Ezeiza donde yo viví o mejor dicho, morí ilegalmente, durante 16 meses. Un mes más lo pasé en el pseudo-Hospital Penitenciario Central (¿Leprosario que los funcionarios no quieren ver?). Como todos sabemos o tendríamos que saber la Ley 24.390 en su primer artículo dice: “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma el plazo indicado, este podrá prorrogarse por un año más por resolución fundada”. Ahora bien, señores lectores miren la lista y saque cuentas sobre las detenciones ilegales de la justicia, debidamente documentadas.

AUTOMATICAMENTE

Seguidamente les contaré algo que llevo implantado en el cerebro hasta hoy. Desde el momento que comencé a trabajar como “detective” en la calle (Aspiración de adolescente). Similar situación le ocurría a otros policías que se preciaban de profesionales. En cada acto o procedimiento, encuadraba instantáneamente y automáticamente sin quererlo, el comportamiento de todo delincuente o presunto delincuente. Así caratulaba el hecho cometido, y procedía en consecuencia, deteniendo o no a la persona, según correspondiera. Así no se cometía privación ilegal alguna. Como ya dije este ejercicio, lamentablemente y luego de veinticuatro años de retirado (casi un cuarto de siglo) persiste como reflejo en mi cerebro. Por ejemplo  leo una noticia periodística policial y de inmediato se me presenta el encuadramiento legal y determino si corresponde o no la detención del individuo. Me sorprenden  los miembros de la “justicia” de hoy,  a los cuales no alcanza este reflejo, casi agotador de la mente. Pareciera que para  ellos los Códigos y Leyes penales son solo simples anécdotas. Mientras para los prisioneros son nada más y nada menos que LA MUERTE.

 

Claudio Kussman

PrisioneroEnArgentina.com

Proximamente aquí, el 

documento firmado.

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