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La Sentencia

EXPEDIENTE Nº 28.464 SENTENCIA N° En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen las Dres. José Martínez Tato, Pablo Jorge Lanusse, Roxana Kahale, Zenón Alejandro Ceballos y Rodolfo Antonio Iribarne, integrantes de la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 28.464. Establecido el orden de votación, lo hace en primer término el Dr. Rodolfo Antonio Iribarne, quien dijo: RESULTA: El 6 de abril de 2015 –fs. 2– el Dr. Omar Nills Yasin denunció por supuesta inconducta al Dr. RAUL EUGENIO ZAFFARONI, quien hasta la fecha 01/01/2015 se desempeñó como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y habría obtenido los beneficios de la jubilación. En febrero del presente año –prosigue el denunciante– el encartado habría dado el alta a su matrícula profesional y tal como lo destacan los más importantes medios de comunicación gráficos, radiales, televisivos y digitales, ejerció la defensa ante el tribunal de enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación del juez nacional de ejecución penal AXEL LOPEZ. La actuación del letrado –agrega– viola el art. 3 inciso 9 de la ley 23.187 ya que le está vedado a un ex magistrado la actuación en el fuero donde se desempeñara por el plazo de dos años, y el dr. Zaffaroni lo hizo a poco más de un mes de su retiro del superior tribunal. El Dr. EUGENIO RAUL ZAFFARONI se encuentra matriculado al Tomo 17 Folio 800, fue inhabilitado en la matrícula por pertenecer al Poder Judicial de la Nación entre el 31 de octubre de 2003 y el 1° de enero de 2015, y comunicado el fin de la inhabilitación el 10 de febrero de 2015. II. Desinsaculada esta Sala III –fs. 8– tomó intervención la Unidad de Instrucción –fs. 9– ante quien el Dr. YASIN ratificó su denuncia – 1 fs. 12– y ofreció prueba –fs. 13–. Los letrados Jorge D’Onofrio y Carlos A. Arena denunciaron el mismo hecho –fs. 15– y adjuntaron la impresión de la noticia publicada en www.infobae.com –fs. 18/9–. Atento la conexidad, el entonces presidente del Tribunal, Dr. Tomás Hutchinson, dispuso –fs. 24– se remita la denuncia a la instrucción, donde se encontraba entonces el expediente. Convocados a ratificarse –fs. 25–, no comparecieron –fs. 34/5–. Están glosadas en autos las cédulas de notificación correspondientes, diligenciadas en el domicilio constituido a fs. 15 –fs. 36 y 37– donde resultarían desconocidos –fs. 33–. III. El 14 de julio de 2015, a través del Dictamen N° 828/2015 – fs. 44/5– suscripto por la Dra. Adriana Niño, se expidió la Unidad de Instrucción, propiciando la desestimación de la denuncia. Dice haber consultado la web de la Anses y que al menos a junio de 2015 no gozaba de beneficio jubilatorio. Agrega que la actuación del encartado como defensor de un magistrado ante el Juri (sic) del Consejo de la Magistratura no podría constituir violación de lo establecido por el artículo 3° inc. 9), aún en la hipótesis que fuera jubilado y que lo hiciera dentro de los dos años de haber dejado la magistratura, ello porque pertenecía al poder judicial y el Jurado de Enjuiciamiento es un órgano de la Constitución nacional o provincial, no es un Tribunal ordinario inferior a la Corte Suprema sino que es un Tribunal especial, independiente, de carácter político y de composición mixta; y goza de autonomía funcional.- La base para el juzgamiento –concluye– es esencialmente política, sus decisiones no están sujetas a control jurisdiccional, los Jurados de Enjuiciamiento en la esfera de su competencia son tribunales superiores, sus decisiones son irrecurribles e insusceptibles del recurso de apelación y de nulidad. IV. La Sala dispuso oficiar a la Dirección General de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura –fs. 47–, que por oficio suscripto por el Contador Walter Mauricio Eusebio, informó que desde el 1° de enero de 2015, el Dr. Zaffaroni Eugenio Raúl, percibe la asignación vitalicia que establece el art. 1° de la ley 24.018 –fs.51–. 2 Conforme los arts. 82 quater e, del Reglamento interno y 7 d y 8 RPTD, se dispuso –fs. 52– correr traslado de la denuncia al imputado, quien lo contestó –fs. 56/60–, patrocinado por el Dr. Beinusz Szmukler. Adhirió a los argumentos de la Unidad de Instrucción concluyendo que el jurado de enjuiciamiento no es un órgano integrante del poder judicial (énfasis en el original). Dijo además, que de mantenerse las inhabilidades propias de un magistrado, para ejercer en cualquier fuero o en la Justicia Federal y Nacional, y ante los jurados de enjuiciamiento, no tiene sentido la rehabilitación de la matrícula, que me otorgó el Colegio, y en el peor de los supuestos me había hecho incurrir en una (sic) error invencible de prohibición. Señaló que no percibió honorarios de su defendido y que los regulados no los cobró aún y que ha manifestado la intención de donarlos. Cuestionó, además, las hipótesis normativas incluidas en el auto de traslado, a cuyos firmantes recusó. Ofreció prueba. V. Tras rechazar in limine la recusación se abrió la causa a prueba –fs. 63/4–. Así se requirió del Jurado de Enjuiciamiento la remisión ad effectum videndi del Expediente N° 32, Doctor Axel Gustavo López s/ pedido de enjuiciamiento, por lo que cumplimentado –fs. 78– se dispuso corra por cuerda –fs. 79–, declarándose clausurado el período probatorio y convocándose al imputado para alegar –fs. 80–, lo que así hizo –fs. 89/91–, quedando los autos en condiciones de dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. Conducta atribuida Se atribuye al Dr. EUGENIO RAUL ZAFFARONI, ex magistrado recientemente jubilado, haber asumido la defensa del Dr. Axel López en el proceso de remoción que se le siguiera en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, infringiendo así lo prescripto en el art. 3.9, ley 23.187. El Dr. ZAFFARONI se desempeñó entre el 31 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2015 como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –copia de nota de renuncia, fs. 41/2 y de decreto 3 2044/2014, fs. 43–. Desde el 1° de enero de 2015, se encuentra jubilado conforme el régimen de la ley 24.018 –informe de la Dirección General de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura, fs. 51–. El 10 de febrero de 2015 rehabilitó su matrícula profesional, Tomo 17 F° 308 –fs. 4–. El 12 de febrero de 2015 el Dr. Axel Gustavo López lo designó abogado codefensor en la causa N° 32, Doctor Axel Gustavo López s/ pedido de enjuiciamiento, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación –fs. 698, causa cit. –. Aceptó el cargo el mismo día –fs. 699–, y fue tenido como tal por auto del Secretario General del Jurado, Dr. Angel Marcelo Bová, de igual fecha –fs. 708–. Efectuó presentaciones en el expediente –fs. 728– y participó en audiencias –testigos Marisa Julia Miquelez, Mario Alberto Juliano y Daniel Adrián Silva, 04.03.2015, 813/23, causa cit.; Margarita Camus, Adolfo Pérez Esquivel, Eduardo Diaz, Ramiro Santiago Isla, Stella Maris Sánchez, 05.03.15, fs. 841/60–; y alegato, 05.03.15, fs. 867 vta./74–,suscribiendo el acta del juicio –fs. 875/6–. II. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados En su defensa, el imputado sostiene enfáticamente que el jurado de enjuiciamiento no es un órgano integrante del poder judicial, lo que no se condice con la realidad. Ello no es así. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados fue establecido por la Reforma Constitucional de 1994. Primigeniamente tratado como artículo 99 ter, al ordenarse el texto quedó como art. 115. Es decir, se lo incluyó siempre dentro de la segunda parte de la Constitución, Autoridades de la Nación, en el título primero, Gobierno Federal, Sección Tercera, Del Poder Judicial, Capítulo primero, De su naturaleza y duración. Cabe agregar que, como precisó la Corte Suprema, las disposiciones de la ley fundamental que crean al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados han sido incluidas en la sección tercera del título de la Constitución referente al Gobierno Federal, sección que establece el Poder Judicial, por lo que uno y otro son órganos de este Poder. 4 En este sentido, la reforma constitucional de 1994 ha realizado un encuadramiento de aquellos órganos como pertenecientes a uno de los poderes constituidos desde 1853, que es plenamente concorde con la metodología adoptada para las otras autoridades creadas, definiendo inequívocamente la inserción institucional realizada. Ello es así, pues al igual que con el Consejo de la Magistratura y con el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, al crear la Auditoría General de la Nación y el Jefe de Gabinete de Ministros, la Ley Fundamental los ha incorporado en el ámbito del Poder Legislativo (título primero, sección primera, capítulo sexto) y del Poder Ejecutivo (título primero, sección segunda, capítulo cuarto), respectivamente. Por consiguiente, todos los órganos mencionados se incorporan a los poderes constituidos en cuyos respectivos ámbitos funcionan, para asistirlos en el ámbito de las competencias fijadas y sin independencia funcional. Ratifica la pertenencia y dependencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto del Poder Judicial, la Acordada N° 35/2004, suscripta entre otros por el aquí imputado, por la cual La Corte Suprema observó razones suficientes de conveniencia que justifican, hasta nueva disposición, reasumir las facultades de superintendencia delegadas en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, y por ello acordó Reasumir las facultades de superintendencia general delegadas en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación. Complementando esta norma, por Resolución 1733 del 13 de octubre de 2004, también suscripta por el aquí imputado, la Corte Suprema modificó el Reglamento para el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación en cuanto al régimen de personal. También intervino en otras acordadas o resoluciones relativas al funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, que demuestran la dependencia de dicho organismo con la Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial de la Nación. La mentada autonomía funcional del Jurado, invocada por la instructora y el imputado, fue negada expresamente en la Acordada N° 4/2000, no se compadece ni con la revisión de sus reglamentos 5 efectuada por la Corte ni con el ejercicio por ésta de las facultades de superintendencia, entre las que se cuenta la designación de su personal. III. Intervención del imputado en el Jurado de Enjuiciamiento El 21 de marzo de 2006 fue designado, a partir del 1° de agosto de ese año, presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación el Juez de esta Corte Dr. E. Raúl Zaffaroni. El 8 de agosto de 2006, suscribió junto con los demás miembros del Jurado, la resolución que dispuso archivar la causa N° 23, ya que había sido aceptada la renuncia del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dr. Carlos Roberto Degiorgis. En ejercicio de esas funciones presidió el juicio que se siguiera al juez federal de Tucumán Dr. Federico Felipe Terán, causa N° 24, suscribiendo, en disidencia, la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006, que dispusiera la destitución del magistrado. El 22 de noviembre de 2006, rechazó el recurso extraordinario. El 9 de noviembre de 2006 suscribió, junto con los demás miembros del Jurado, la resolución que dispuso archivar la causa N° 22, ya que se había aceptado la renuncia de la Dra. Emilia Martha García al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal –Juzgado N° 9-. En la causa N° 25, seguida al juez federal de La Plata, Dr. Julio César Miralles, suscribió providencias de trámite como la concesión de prórroga el 15 de agosto de 2006 o el traslado de un pedido de nulidad el 8 de septiembre de 2006 e interlocutorios como la aceptación de una excusación del 15 de agosto de 2006, el rechazo de nulidades del 15 de septiembre, la resolución de archivo de las actuaciones por haberse aceptado la renuncia del juez, el 18 de octubre de 2006 y la fijación de remuneración a un jurado suplente del 9 de noviembre de 2006. Estos precedentes son demostrativos de que el Jurado de Enjuiciamiento forma parte del fuero al que hubiera pertenecido el imputado, en los términos del art. 3.9, ley 23.187. Como quedó demostrado, la intervención del Dr. ZAFFARONI en el Jurado de Enjuiciamiento excede la que vincula a los jueces de la Corte Suprema con cualquier materia, dado que la Corte Suprema de 6 Justicia de la Nación conoce de todas ellas –como afirma en el alegato, fs. 91–, ya que lo integró, llegó a presidirlo y ejerció funciones en él. La conceptualización del Jurado que hizo la instructora y que reitera el imputado, es errónea. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados forma parte, como ya se ha dicho, del Poder Judicial de la Nación y sus decisiones están sujetas a control jurisdiccional, son recurribles, pese a lo indicado por el segundo párrafo del art. 115 C.N. Es que el propósito de la irrecurribilidad de sus pronunciamientos, expresado por el convencional mendocino Armagnague en el seno de la Comisión del Núcleo de Coincidencias Básicas de la Convención Nacional Constituyente, con la consiguiente crítica a los fallos de la Corte Suprema de la década anterior, respecto de cuestiones institucionales de la provincia de San Juan, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad argentina, como calificó el hoy aquí imputado en el primer caso en que la Corte Suprema fue llamada a analizar la irrecurribilidad, recordando las exactas premoniciones del convencional Cullen al respecto. Cabe señalar, además, que de los diecisiete magistrados que habían sido removidos por el Jurado de Enjuiciamiento cuando el imputado ejerció la defensa del Dr. López, sólo tres –17,65%– no interpusieron recurso extraordinario contra la sentencia de destitución; los restantes catorce –82,35%– lo hicieron. Denegado, sólo uno no ocurrió en queja ante la Corte Suprema. Es decir, la Corte Suprema entendió en el 76,47% de las destituciones de magistrados dispuestas por el Jurado de Enjuiciamiento. No existe en la República tribunal o jurisdicción con mayor porcentual de causas tramitadas en la Corte a partir de sus pronunciamientos. IV. La norma infringida Se reprocha al imputado que, siendo magistrado jubilado haya asumido una defensa ante el Jurado de Enjuiciamiento antes del vencimiento del plazo de dos años fijado por el inciso 9 del art. 3°, ley 23.187. Siendo la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, nos remontaremos al origen 7 de la norma, recordando su debate parlamentario. El dictamen de la comisión de Legislación General, suscripto por los diputados Tomás W. González Cabañas, María Florentina Gómez Miranda, Ricardo A. Terrile, Raúl L. Baglini, Osvaldo Camisar, Héctor G. Deballi, Oscar Luján Fappiano, Torcuato Enrique Fino, Carlos E. García, Fausta G. Martínez Martinoli, Héctor M. Maya, Lorenzo A. Pepe y Bernardo I. H. Salduna., preveía Art. 3º - No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos: a) Por incompatibilidad: … 9. Los magistrados y funcionarios judiciales, de cualquier jurisdicción, jubilados como tales; Los fundamentos del proyecto, suscripto por los diputados Ricardo A. Terrile, Tomás W. González Cabañas, María F. Gómez Miranda, Torcuato E. Fino, Marcelo Stubrin, José Bielicki, Oscar L. Fappiano, Carlos M. González Pastor, Raúl E. Baglini y Osvaldo Camisar, decían que Tampoco se permitirá el ejercicio de la profesión a los magistrados jubilados como tales en función de evitar un privilegio irritante con relación a los demás abogados. Durante la discusión en particular el miembro informante, diputado Raúl Baglini dijo La comisión va a proponer una supresión y un agregado al final de este punto. El punto 9 quedaría redactado así: "Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de tres años a partir de su cese". Es decir que se suprime la expresión "de cualquier jurisdicción", y al final del punto se agrega "limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de tres años a partir de su cese". Las razones de la modificación propuesta por la comisión - receptando incluso inquietudes formuladas por la Asociación de Magistrados de la Capital- tienden a limitar la incompatibilidad, haciéndola semejante a la que hemos analizado en el caso de los abogados. Pero restringe la actuación por un período de tiempo a partir de la fecha de jubilación del magistrado en el fuero al que perteneciera, ya que el contacto diario y el ascendiente profesional con sus pares pueden darle influencia decisiva en la solución de los pleitos. Con esas modificaciones la comisión aconseja la sanción del punto 9. Así fue votado. En la cámara alta, el senador Fernando de la Rua planteó, al solicitar la inserción de su análisis del proyecto, reducir la incompatibilidad a un año, aplicable a todos los casos tanto de 8 jubilación como de renuncia y destitución. El plazo demasiado extenso de tres años, quedó finalmente reducido a dos, y aplicable sólo a los "magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales" Y luego, agregó: Por otra parte, debo decir lealmente que pensaba que la incompatibilidad para los magistrados jubilados debía limitarse a un año después de la jubilación, pensando con ese espíritu de libertad que debe guiar al ejercicio profesional. La Cámara de Diputados estableció el término de tres años; el proyecto original de la Asociación de Abogados hablaba, si no me falla la memoria, de incompatibilidad absoluta. Finalmente, las comisiones del Senado establecieron un plazo de dos años, tiempo que parece suficiente para evitar los casos más susceptibles de crítica por la inmediatez entre el abandono del cargo y la actuación profesional del juez jubilado ante los tribunales, por su vinculación anterior con la magistratura, lo que podría generar ciertas desigualdades. El propósito de limitar la actuación profesional de los magistrados jubilados, se inscribe en una continua tradición, muy apreciada en el foro por las aristas éticas que encierra. Esa tradición fue reconocida por los legisladores que, hace ya tres décadas, dieron nacimiento a este Colegio Público de Abogados. Un antecedente de singular relevancia es el Proyecto de ley del presidente Hipólito Yrigoyen del 8 de septiembre de 1921, por el cual Los magistrados, secretarios y empleados de la justicia federal y de la ordinaria de la capital, acogidos a los beneficios de la jubilación, no podrán ejercer la profesión de abogado, escribano o procurador durante el término de diez años, contados desde la fecha en que dejaren el cargo. Y Los que infringieren lo dispuesto en la ley perderán su jubilación durante igual período. El mensaje que lo acompañaba, decía: Ha sido constante preocupación del poder ejecutivo rodear a la justicia de todos los prestigios inherentes a la augusta misión que desempeña, arraigando en el pueblo la absoluta certidumbre de la imparcialidad e independencia de los encargados de ejercerla. El poder ejecutivo considera así que el alto concepto de la Justicia debe completarse con preceptos legales que la 9 resguarden de toda relación de interés o vinculación entre los litigantes y los jueces que obtenido retiro del estado y que podrían ser utilizados por éstos al dejar el cargo, en el desempeño futuro de la profesión. Obedeciendo, pues, a ese sano propósito de prestigiar la judicatura argentina, en todas sus fases, es que el poder ejecutivo tiene el honor de someter a la deliberación de vuestra honorabilidad el adjunto proyecto de ley. Los sagrados intereses que la justicia tutela y ampara, la ética profesional y el buen nombre de las instituciones de la república, exigen una disposición legal que prohíba a los magistrados jubilados actuar en los estados judiciales de la nación El poder ejecutivo considera que si vuestra honorabilidad prestara su sanción al proyecto que presenta a vuestro estudio, se habrá llenado a su respecto un vacío hondamente sentido en la legislación del país, consagrando al mismo tiempo, un principio esencial de moral pública. Es claro, además, que la conducta del imputado queda plenamente subsumida en la hipótesis de sanción disciplinaria prevista en el art. 44 c, ley 23.187. V. El error de prohibición En la defensa el imputado sostuvo que al rehabilitar su matrícula, este Colegio Público de Abogados me habría hecho incurrir en una (sic) error invencible de prohibición –fs. 58–, lo que reiteró al alegar –fs. 90–, afirmando que Si en verdad estuviera incurso en una inhabilitación, el más elemental cuidado del Colegio hubiera sido advertírmelo y no rehabilitarme la matrícula. Ninguna prueba ofreció sobre el supuesto error invencible de prohibición invocado. Nada tiene que ver con él la determinación de si cobró o no honorarios por su actuación profesional en defensa del Dr. Axel López, lo que resulta indiferente a los fines de este proceso disciplinario ante el efectivo y real desempeño profesional del imputado ante el Jurado de Enjuiciamiento. Que quien alega error sobre la ilicitud de una conducta –sea en el campo penal, fiscal o disciplinario– debe probarlo es recogido en forma pacífica por la jurisprudencia. 10 Entre nosotros, la Corte Suprema tiene dicho que quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. En igual sentido, el Supremo Tribunal español, a través de sus salas penal y militar, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido que la declaración como existente de un error de prohibición exige su plena probanza (STS de 24 de junio de 2005). Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 898/2014, de 22 de diciembre) después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003) E igualmente, hemos de anotar, con reiterada jurisprudencia de la Sala, que la apreciación de dicho error ha de estar sustentada en cumplida prueba por quien lo aduce. Debiendo, a tal efecto, aportar elementos que objetivamente acrediten la presencia de dicho error; habiéndose de valorar en su relación las circunstancias personales y de formación de la persona afectada; posibilitando, así, la valoración de la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación. La doctrina ha expresado que La inevitabilidad depende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código Penal de «las circunstancias de hecho y las personales del autor». En el Derecho Administrativo Sancionador suele ser decisivo este último dato, puesto que, como acaba de verse, para el Tribunal Supremo la profesionalidad del autor excluye la posibilidad del error en razón a su deber de no equivocarse. Lo que explica, como ya sabemos, porqué en el Estado intervencionista moderno quien desea ejercer una profesión debe someterse a una autorización administrativa asumiendo voluntariamente el compromiso de ejercerla con conocimiento puntual de todas las normas vigentes. Lo cual supone el establecimiento de una presunción iuris et de jure de tal conocimiento, o si se quiere, la aparición de una culpa inexcusable de su deber de conocer, incurriendo así en una infracción. Roxin recuerda que Quien toma parte en el tráfico debe 11 aprender las reglas de la circulación. Si no lo hace, con frecuencia un error de prohibición ya no es vencible en la concreta situación del tráfico. Lo mismo rige para el ejercicio de los profesionales en que hay que observar determinados preceptos, cuya infracción acarrea una pena. Quien omite informarse a tiempo sobre estos preceptos a menudo no tiene ya posibilidad de repararlo en el momento de la comisión del hecho. Si se considera, como resulta adecuado, vencibles tales errores de prohibición y se quiere penar al sujeto, se ha de recurrir aquí por tanto, a las anteriores omisiones. Pero ahí no se está atendiendo –prosigue– a una culpabilidad por la conducción de la vida, pues el fundamento del reproche de culpabilidad no es la conducción general de la vida, ni la evolución del carácter del sujeto, sino concretas infracciones del cuidado que harían esperar desde un principio infracciones jurídicas de la índole de las posteriormente producidas. Se trata aquí de algo paralelo a la «provocación culpable por emprendimiento o asunción» en la imprudencia de hecho. Así, del mismo modo que el reproche de imprudencia contra un conductor que en el momento del hecho no podía evitar el choque por ser corto de vista se puede fundamentar sin dificultad en que se puso al volante sin gafas, la «imprudencia de derecho» que se encierra en el error de prohibición vencible se puede vincular a infracciones previas del cuidado especificables en concreto. No se abandona el terreno de la culpabilidad por el hecho, cuando la misma se apoya en faltas del cuidado claramente delimitables que son temporalmente previas a la acción inmediatamente productora del resultado, pero que permitían suponer desde un principio que ésta tendría lugar. Respecto de la vencibilidad del error invocado, enseñó el profesor muniqués que También es vencible por regla general un error de prohibición cuando el sujeto no se esfuerza en alcanzar los conocimientos jurídicos necesarios, pese a que sabe que el sector en el que pretende actuar está sujeto a una normación jurídica específica. Quien abre un banco o una tienda de comestibles, quien pretende explotar un negocio de hostelería o conducir un camión por la carretera sabe que para el ejercicio de estas actividades existen preceptos jurídicos que tienen el objeto de excluir en la medida de lo posible los peligros inherentes a las mismas. Simplemente el saber esto ha de suponer para él ya un motivo para preocuparse por los preceptos jurídicos vigentes en ese sector. Este es el terreno de errores de prohibición vencibles precisamente para el derecho penal especial o accesorio, en el que los demás casos es más disculpable un desconocimiento de la situación jurídica. Ello rige sobre todo para las 12 distintas profesiones y oficios. No es necesario que el ciudadano conozca las normas en partes lejanas y muy específicas vigentes al respecto; pero quien trabaja en estos sectores ha de contar, en caso de infringir los preconceptos correspondientes, con una punición por delito doloso, cuando no se ha puesto al corriente de ellos. Sólo rige otra cosa allí donde la propia redacción de la ley permite advertir que establece menores exigencias. Ante la excusa planteada, debemos precisar, pues, que el imputado EUGENIO RAUL ZAFFARONI obtuvo su título profesional el 3 de marzo de 1963, se matriculó en la Cámara Civil el 25 de abril de 1963, rematriculándose conforme la ley 22.972 el 7 de marzo de 1983, actualmente vigente. Estuvo inhabilitado para el ejercicio profesional por pertenecer al Poder Judicial entre el 1° de febrero de 1969 y el 17 de abril de 1990 y entre el 31 de octubre de 2003 y el 1° de enero de 2015 – fs. 4–. Es decir que de los más de 53 años que lleva de recibido, durante poco más de 33 años se desempeñó en el Poder Judicial y durante los otros 20 ejerció la profesión de abogado. Tiene actividad académica conocida, al igual que su obra escrita y publicada. Integró órganos de proyección jurídica incontestable como las convenciones constituyentes de 1994 y la de la Ciudad de Buenos Aires. Tales condiciones son demostrativas de la absoluta improcedencia de la justificación intentada. VI. Sanción La falta atribuida al matriculado encausado resulta grave en los términos del art 28 b CE ya que el estricto cumplimiento del art. 3°, ley 23.187 resulta de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, sobre todo cuando la actividad irregular del profesional jubilado como magistrado al desempeñarse en el fuero al que ha pertenecido –inc. 9, art. cit.– presupone un privilegio irritante con relación a los demás abogados, pudiendo darle influencia decisiva en la solución de los pleitos, lo que podría generar ciertas desigualdades tal como se sostuviera en el debate parlamentario de la ley, según se desarrolló supra, considerando IV. Corresponde entonces graduar la sanción entre las previstas 13 los inc. c y d del art. 45, ley 23.187. El imputado tenía al momento de los hechos más de medio siglo de ejercicio profesional, ya que debe computarse, conforme el art. 26. c.1 CE, La menor o mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional. Constituye una agravante. Las altas posiciones alcanzadas por el imputado en la vida profesional y académica lo colocan en situación de influir sobre los demás. Se trata del fenómeno que Ortega y Gasset definió diciendo Al hallar otro hombre que es mejor, o que hace algo mejor que nosotros, si gozamos de una sensibilidad normal, deseamos llegar a ser de verdad, y no ficticiamente, como él es, y hacer las cosas como él las hace. En la imitación actuamos, por decirlo así, fuera de nuestra auténtica personalidad, nos creamos una máscara exterior. Por el contrario, en la asimilación al hombre ejemplar que ante nosotros pasa, toda nuestra persona se polariza y orienta hacia su modo de ser, nos disponemos a reformar verídicamente nuestra esencia, según la pauta admirada. En suma, percibimos como tal la ejemplaridad de aquel hombre y sentimos docilidad ante su ejemplo.- He aquí el mecanismo elemental creador de toda sociedad: la ejemplaridad de unos pocos se articula en la docilidad de otros muchos. El resultado es que el ejemplo cunde y que los inferiores se perfeccionan en el sentido de los mejores. Este mecanismo de ejemplaridad-docilidad –prosigue–, tomado como principio de la coexistencia social, tiene la ventaja, no sólo de sugerir cuál es la fuerza espiritual que crea y mantiene las sociedades, sino que, a la vez, aclara el fenómeno de las decadencias e ilustra la patología de las naciones. Si a las históricas y funestas herencias del se acata pero no se cumple colonial y el hacéte amigo del juez martinfierresco se suma la transgresión por parte de quienes se espera den el ejemplo, cunde la desazón social, se pierde la credibilidad en las instituciones –y en el caso están en juego la Abogacía y la Justicia– y se profundiza la anomia que nos carcome como sociedad. La sanción de llamado de atención impuesta al imputado por la Sala I el 30 de marzo de 1999 –fs. 7–, no debe computarse como antecedente, atento que desde que quedara firme, ha transcurrido el plazo necesario para ello –art. 26.c.2 CE–. 14 Postulo, pues, se imponga al Dr. EUGENIO RAUL ZAFFARONI la pena de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión –art. 45 d, ley 23.187– por haber haber violado las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 3.9, ley 23.187, al ejercer la profesión ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, fuero al que perteneciera, antes de los dos años de haberse jubilado como magistrado., conforme el art. 44 inc. c, ley 23.187. Los Dres. José Martínez Tato, Pablo Jorge Lanusse, Roxana Kahale y Zenón Alejandro Ceballos adhieren a los fundamentos y conclusión propuestos por el Dr. Rodolfo Antonio Iribarne, votando en idéntico sentido. En virtud del acuerdo que antecede, consideraciones, citas legales expuestas y votos emitidos, La Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal RESUELVE: 1. CONDENAR al matriculado EUGENIO RAUL ZAFFARONI, inscripto en el tomo 17, folio 800, a la pena de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN –art. 45 d, ley 23.187– por haber violado las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 3 de la ley 23.187, al ejercer la profesión ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, fuero al que perteneciera, antes de los dos años de haberse jubilado como magistrado, conforme el art. 44 c, ley 23.187. 2 .Regístrese, notifíquese y en la forma de estilo hágase saber lo resuelto al Consejo Directivo. 3. Devuélvanse las actuaciones que corren por cuerda, y oportunamente archívese. (firmado) Rodolfo Antonio Iribarne, Pablo Jorge Lanusse, José Martínez Tato, Zenón Alejandro Ceballos, Roxana Kahale

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